PARA QUE SE LEA EL EXPEDIENTE 21.345 DE LA SIGUIENTE MANERA:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE REFORMA PARA LA EQUIDAD, EFICIENCIA
Y SOSTENIBILIDAD DE LOS REGÍMENES DE PENSIONES
ARTÍCULO 1- Reformas
Refórmese lo siguiente:
a) Los artículos 8, 11, 28, 31 y 43 de la Ley de Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.° 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, N.° 7302 de 8 de julio de 1992, para que en lo sucesivo establezcan lo siguiente:
Artículo 8- Tendrán derecho a disfrutar de una pensión los causahabientes del cotizante o pensionado original que fallezca. En ambos casos, el traspaso se regirá por las disposiciones establecidas para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, tanto en cuanto a la determinación de los beneficiarios, como a la de sus requisitos, condiciones y monto.
La resolución donde se declare el traspaso determinará las eventuales sumas giradas de más a favor del causante, y ordenará su cancelación por medio de una deducción mensual a la pensión de los causahabientes, cuyo monto se fijará en forma tal que la deuda sea cancelada en su totalidad en un plazo máximo de tres años. Lo anterior, salvo que la deuda sea mayor al monto a devengar durante ese lapso, en cuyo caso el término se ajustará concordantemente. Las sumas que se perciban por este concepto ingresarán a la caja única del Estado.
Artículo 11- Para los regímenes contributivos con cargo al presupuesto nacional, las personas pensionadas estarán obligadas a cotizar mensualmente con un nueve por ciento (9%) del monto del salario o de la pensión. Sin embargo, el Poder Ejecutivo podrá aumentar el porcentaje de cotización aquí fijado hasta un máximo del dieciséis por ciento (16%), cuando los estudios técnicos así lo recomienden.
Para establecer los porcentajes de cotización, el Poder Ejecutivo deberá hacerlo de manera proporcional según el monto de la pensión de que se trate, empezando por la base del nueve por ciento (9%) para los montos más bajos y así sucesivamente hasta llegar al porcentaje máximo aquí fijado.
Adicionalmente, a las personas cotizantes de los regímenes contributivos con cargo al presupuesto nacional se les deducirá una comisión de administración del cinco por mil (5x1000) de sus salarios o pensiones. Lo anterior con la excepción de las pensiones del Régimen Transitorio de Reparto regulado en la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, No. 2248, del 5 de setiembre de 1958, a quienes se les cobrará la comisión por gastos administrativos allí indicada.
Los recursos que por estos conceptos se recauden ingresarán a la caja única del Estado.
En ningún caso, la totalidad de las deducciones que se apliquen a los pensionados y jubilados con cargo al presupuesto nacional, incluida en su caso la contribución especial, solidaria y redistributiva correspondiente, podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto de la pensión o pensiones que por derecho le correspondan al beneficiario. Para los casos en los cuales esta suma supere el cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión o pensiones reguladas por el artículo 2 de la Ley N.° 9383, Ley Marco de Contribución Especial de los Regímenes de Pensiones., la contribución especial se reajustará de forma tal que la suma sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión o pensiones. De contar la persona beneficiaria con varias pensiones, cada una soportará el rebajo de forma proporcional.
Artículo 28- La eficacia del acto administrativo que otorgue la pensión se retrotraerá:
a) Al momento de la presentación de la solicitud si, en ese tiempo, se reúnen los requisitos establecidos en cada régimen en el caso de pensiones originarias o de sobrevivencia de funcionarios activos.
b) Al momento de la exclusión de planillas del beneficiario directo fallecido, en el caso de pensiones por traspaso de cualquiera de los regímenes administrados por la Dirección Nacional de Pensiones.
Artículo 31- El disfrute de la pensión se suspenderá por el desempeño de cualquier cargo remunerado en la Administración Pública.
Las personas pensionadas y los servidores adscritos y las servidoras adscritas a alguno de los regímenes cubiertos por esta ley, tendrán derecho a percibir, además de su salario, la pensión que les corresponda en razón de fallecimiento de su cónyuge, mientras permanezcan viudos o viudas. Este derecho también asistirá a las personas convivientes en unión de hecho que cumplan las reglas del título VII del Código de Familia.
Cuando se tenga derecho a percibir más de una pensión, la suma total a recibir no podrá sobrepasar el monto máximo establecido en el artículo 6 de la presente ley. En este caso, los derechos posteriores otorgados soportarán el recorte correspondiente.
Para los jubilados y jubiladas, amparados y amparadas a alguno de los regímenes cubiertos por esta ley, así como para quienes pertenezcan a los regímenes de pensiones regulados en el artículo 2 de la Ley N.° 9383, Ley Marco de Contribución Especial de los Regímenes de Pensiones que no faculten la revisión y que reingresen a laborar en la Administración Pública, se aplicarán, a efecto de revisar el monto de su jubilación, las disposiciones señaladas en la presente normativa según sea el caso. Lo anterior, siempre y cuando la persona interesada plantee la solicitud de revisión dentro de los tres meses posteriores al cese de su relación laboral.
No obstante, en el caso de los diputados y las diputadas, para que puedan recibir la remuneración que les brinda dicho cargo, deberán renunciar, temporalmente, durante el período de su gestión a la pensión, si están en el disfrute de ella.
Artículo 43- Cuando se hubiesen acreditado desembolsos en cuentas bancarias o equivalentes con posterioridad a la caducidad de derechos de pensión, prejubilación o pago complementario con cargo al presupuesto nacional, la Tesorería Nacional deberá retrotraer las sumas sufragadas por este concepto, incluyendo cualquier tipo de deducción que no hubiese ingresado a la caja única del Estado o a la Caja Costarricense de Seguro Social. Lo anterior será aplicable también al Régimen Transitorio de Reparto regulado en la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, No. 2248, del 5 de setiembre de 1958.
Las entidades financieras deberán congelar los montos respectivos apenas se tenga conocimiento de la caducidad del beneficio.
Para estos efectos, la Dirección Nacional de Pensiones pondrá a disposición de la Tesorería Nacional y de las entidades financieras, en tiempo real, una base de datos relativa a la caducidad de los derechos otorgados.
b) El título y los artículos 1 inciso a), 2 párrafo primero, 3, 5, 6 y 7 de la Ley de Caducidad de Derechos de Pensión de Hijos e Hijas y Reformas del Régimen de Pensión Hacienda-Diputados, regulados por la Ley N.° 148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus Reformas, N.° 9381, de 29 de julio de 2016, para que digan los siguiente:
LEY DE CADUCIDAD DE LOS REGÍMENES DE PENSIÓN ADMINISTRADOS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES
Artículo 1- Finalidad de la ley
Esta ley tiene como finalidad establecer lo siguiente:
a) Los parámetros de caducidad aquí señalados de beneficios de pensión de los regímenes de pensiones regulados en el artículo 2 de la Ley N.° 9383, Ley Marco de Contribución Especial de los Regímenes de Pensiones.
(…)
Artículo 2- Ámbito de aplicación
La presente ley es aplicable a los hijos beneficiarios e hijas beneficiarias de pensión de los regímenes administrados por la Dirección Nacional de Pensiones, incluyendo a quienes no se les aplicó en el momento del otorgamiento los correctivos de la Ley N.° 7302, de 8 de julio de 1992.
(…)
Artículo 3- Parámetro de caducidad de las pensiones por sobrevivencia de hijos e hijas
Los hijos e hijas que tengan derecho de pensión por traspaso al amparo cualquiera de los regímenes administrados por la Dirección Nacional de Pensiones, podrán disfrutarlo si cumplen con los siguientes requisitos:
a) Ser menores de dieciocho años de edad y estar solteros.
b) Ser mayores de dieciocho pero menores de veinticinco años de edad, estar solteros, y que estén realizando estudios de formación básica, formación diversificada, formación superior, parauniversitaria, técnica o, en caso de personas con alguna discapacidad certificada, que estén en otras modalidades de formación para el trabajo, para lo cual deberán acreditar matrícula en los términos señalados en el artículo 5 de la presente ley.
Artículo 5- Responsabilidades de hijas e hijos estudiantes como personas beneficiarias de pensión administrada por la Dirección Nacional de Pensiones
Es responsabilidad directa del hijo o la hija mayor de dieciocho años y menor de veinticinco años, que disfrute de una pensión por traspaso de cualquiera de los regímenes administrados por la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acreditar su condición de estudiante regular, mediante certificación emitida por el correspondiente centro educativo de formación básica, formación diversificada, formación superior, parauniversitaria, técnica o, en caso de personas con alguna discapacidad certificada, de otras modalidades de formación para el trabajo. Lo anterior, de manera inmediata al inicio del semestre, cuatrimestre, bimestre o período correspondiente del centro de estudios que se trate. En caso de no presentarse esta acreditación, será excluido de planillas sin más trámite.
Artículo 6- Declaratoria de caducidad de pensiones por traspaso a hijos e hijas estudiantes beneficiarios de pensión administrada por la Dirección Nacional de Pensiones
Para las pensiones administradas por la Dirección Nacional de Pensiones, se procederá a caducar de oficio y en forma inmediata el derecho de pensión por traspaso, sin excepción, cuando no se cumplan los requisitos señalados en el artículo 3 de esta ley, y en los siguientes casos:
(…)
Artículo 7- Órgano responsable de supervisar y aplicar la caducidad
La Dirección Nacional de Pensiones, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será el órgano responsable de llevar el registro y control de la vigencia de las certificaciones que demuestren la condición de estudiante regular en formación básica, formación diversificada, formación superior, parauniversitaria, técnica o, en caso de personas con alguna discapacidad certificada, que estén en otras modalidades de formación para el trabajo, y de aplicar de oficio las causales de caducidad de las pensiones de los regímenes a su cargo.
c) Los artículos 62, 64 y 67 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, No. 2248, del 5 de setiembre de 1958, a fin de que establezcan lo siguiente:
Artículo 62- Vigencia de la pensión por viudez
La pensión por viudez regirá a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la exclusión del pensionado original de planillas o, en su caso, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha del deceso del funcionario activo.
Artículo 64- Requisitos de elegibilidad
Los hijos o hijas de la persona funcionaria o pensionada fallecida, tendrán derecho a pensión por orfandad en los siguientes casos:
a) Que sean solteros y menores de dieciocho años.
b) Que, aunque sean mayores de dieciocho años, pero menores de veinticinco, estén realizando estudios de formación básica, formación diversificada, formación superior, parauniversitaria, técnica o, en caso de personas con alguna discapacidad certificada, que estén en otras modalidades de formación para el trabajo.
c) Que se encuentren en estado de “invalidez” debidamente declarado por la Caja Costarricense de Seguro Social.
d) Que sean hijas solteras, mayores de cincuenta y cinco años, no gocen de pensión alimenticia, no sean asalariadas ni dispongan de otros medios de subsistencia
Para optar por este derecho, en el caso del inciso b) anterior, las personas beneficiarias deberán demostrar la matrícula, permanencia y rendimiento académico aceptable en un centro de estudios, así como la naturaleza de la carrera técnica o profesional correspondiente.
En el caso de los incisos b), c) y d) deberá demostrarse, además, que dependían económicamente de la persona fallecida.
Artículo 67.- Extinción de las pensiones por orfandad
La pensión por orfandad cesa:
a) Cuando la persona beneficiaria alcanza la mayoría de edad.
b) En el caso de estudiantes mayores al cumplir veinticinco años de edad, o por la consecución de un trabajo asalariado.
c) En el caso de hijas mayores de cincuenta y cinco años y solteras, por las nupcias de la beneficiaria, por su unión de hecho debidamente demostrada, por la consecución de un trabajo asalariado estable o por venir a mejor fortuna.
d) Por prescripción.
d) El artículo 236 inciso 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N.° 8, de 29 de noviembre de 1937, para que en lo sucesivo dispongan lo siguiente:
Artículo 236- (…)
2) Un aporte patronal del Poder Judicial de un 14,36% sobre los sueldos y los salarios de sus servidores. El porcentaje por cotizar podrá ser rebajado anualmente por la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, tomando en cuenta la sostenibilidad del régimen y las obligaciones a ser solventadas por el fondo, sin que pueda ser inferior al 5,5% de los sueldos y salarios de los servidores del Poder Judicial. Adicionalmente, la Junta Administradora deberá enviar, anualmente, un informe razonado al respecto a la Superintendencia de Pensiones.
e) Los artículos 229, 235 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N.°8, de 29de noviembre de 1937, para que donde diga “Junta Administrativa” se lea correctamente “Junta Administradora”
ARTÍCULO 2- Adiciones
Adiciónese lo siguiente:
a) Los artículos 30 bis, 30 ter, 44 y 45 a la Ley de Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.° 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, N.° 7302, de 8 de julio de 1992, que establezca lo siguiente:
Artículo 30 bis- En los casos en que, previa solicitud del interesado, se determine la existencia de saldos a su favor por concepto de pagos de pensiones no efectuados, cancelados parcialmente, o indebidamente realizados, la Dirección Nacional de Pensiones ordenará el respectivo desembolso, previa compensación de las eventuales sumas que se le hayan girado de más al peticionario.
De igual manera, de presentarse algún error en el giro de las jubilaciones y las pensiones, la Dirección Nacional de Pensiones queda autorizada para rebajar en tractos proporcionales, no menores al diez por ciento (10%) del monto de la jubilación o pensión, la suma girada de más, previa audiencia a la persona interesada.
Artículo 30 ter- La revisión ordinaria del monto de las pensiones de los regímenes no contributivos y de las reguladas en el artículo 2 de la Ley N.° 9383, Ley Marco de Contribución Especial de los Regímenes de Pensiones, solo procederá cuando se acrediten nuevos hechos de relevancia para su determinación.
Artículo 44- La Caja Costarricense de Seguro Social, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial también podrán retrotraer el pago indebido de pensiones caducas administradas por ellos, para lo que las entidades financieras deberán congelar los montos respectivos, una vez les hayan sido comunicados por dichas entidades.
Artículo 45- Las personas pensionadas con cargo al presupuesto nacional mayores de ochenta y cinco años de edad deberán comparecer ante la Dirección Nacional de Pensiones, ante las oficinas regionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o ante los consulados de Costa Rica en el extranjero, a fin de comprobar que continúan cumpliendo con los requisitos para seguir disfrutando de su pensión. Lo anterior con la frecuencia y en la forma que indique el reglamento de la presente ley.
En caso de que motivos de salud u otros igualmente calificados, según sean debidamente acreditados, impidan que la persona pensionada pueda comparecer, según lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios encargados podrán visitarla o disponer de medios alternativos para hacer la comprobación indicada, según se determine en el reglamento.
La Dirección Nacional de Pensiones deberá excluir de planilla a aquellas personas pensionadas que no cumplan con este trámite, hasta que se subsane la omisión.
Previo a la exclusión, JUPEMA deberá verificar y validar que se hayan agotado todas las vías de comunicación con la persona pensionada por el Régimen Transitorio de Reparto del Magisterio Nacional.
b) Un artículo 7 bis a la Ley de Caducidad de Derechos de Pensión de Hijos e Hijas y Reformas del Régimen de Pensión Hacienda-Diputados, regulados por la Ley N.° 148, de 23 de agosto de 1943, Ley de Pensiones de Hacienda y sus reformas, N.° 9381, de 29 de julio de 2016, que diga lo siguiente:
Artículo 7 bis- Notificación de la caducidad
La resolución de caducidad, que determine la existencia de sumas giradas de más, o de decrecimiento de la pensión se notificará a través del medio indicado por el beneficiario, ajustándose a los lineamientos establecidos en la Ley General de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978.
Cuando, de conformidad con dicha normativa, no sea posible realizar la notificación, se dejará constancia de ello mediante un acta que se adjuntará al expediente administrativo. De manera simultánea, la Dirección Nacional de Pensiones procederá a publicar la resolución de caducidad en la página web del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), o bien su parte dispositiva en el diario oficial La Gaceta, y se tendrá por realizada la notificación por cualquiera de estos medios.
No obstante, lo anterior, la Dirección Nacional de Pensiones excluirá inmediatamente de planillas a los hijos o hijas mayores de dieciocho años y menores de veinticinco años que no acrediten su condición de estudiantes, tomando como referencia la fecha de vencimiento del plazo de estudios indicado en la última certificación aportada y el vencimiento del plazo dispuesto en el artículo 5 de esta ley.
c) Un artículo 3 a la Derogación del Régimen de Pensiones de los Diputados, N.° 7302 y Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N.° 7605, de 2 de mayo de 1996, que se leerá de la siguiente forma:
Artículo 3- En el tanto los ingresos por concepto de cotizaciones sean menores que los egresos derivados del pago de beneficios, el monto máximo a sufragar por pensiones con cargo al presupuesto nacional en curso de pago no podrá ser superior a ocho (8) salarios base del puesto más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil.
El Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberán aplicar el tope máximo aquí fijado a los montos actuales de pensión en curso de pago de todos los regímenes contributivos de pensiones con cargo al presupuesto nacional, así como a todas las pensiones que se otorguen en estos.
ARTÍCULO 3- Derogaciones
Se derogan las siguientes normas:
a) Ley General de Pensiones, N.º 14, de 2 de diciembre de 1935.
b) Ley de Pensiones e Indemnización de Guerra, N.º 1922, de 5 de agosto de 1955.
c) Pensiones Viudas e Hijos Guardas Fiscales, Civiles y otros muertos en desempeño de sus funciones, Ley N.º 1988, de 15 de diciembre de 1955.
d) Ley de Pensiones de Hacienda, N.° 148, de 23 de agosto de 1943
e) Ley de Pensiones de Músicos de Bandas Militares, N.° 15, de 5 de diciembre de 1935.
f) Ley de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Obras Públicas, N.° 19, de 4 de noviembre de 1944.
g) Ley de Jubilaciones y Pensiones para los Empleados del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico, N.° 264, de 23 de agosto de 1939.
h) Régimen de Pensiones del Registro Nacional, Ley N.° 5, de 16 de setiembre de 1939.
i) Ley de Pensiones a Empleados Municipales, N.° 197, de 5 de agosto de 1941.
j) Los capítulos II, III VI y VII de la Ley de Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.° 7092, del 21 de abril de 1988, y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, N.° 7302, de 8 de julio de 1992.
k) Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 29 y transitorios II y III de la Ley de Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.° 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, N.° 7302, de 8 de julio de 1992.
l) Las palabras “y hasta el monto establecido en el artículo 44 de esta ley” de los sub incisos d) de los incisos 1) y 2) del artículo 70 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, No. 2248, del 5 de setiembre de 1958.
m) El artículo 4 y los incisos e) y f) del artículo 6 de la Ley de Caducidad de Derechos de Pensión de Hijos e Hijas y Reformas del Régimen de Pensión Hacienda-Diputados, regulados por la Ley N.° 148 Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, N.° 9381, de 29 de julio de 2016.
n) El artículo 3 bis de la Derogación del Régimen de Pensiones de los Diputados, N.° 7302 y Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N.° 7605, de 2 de mayo de 1996.
TRANSITORIO I- Quienes gocen o lleguen a detentar un derecho de pensión de los regímenes con cargo al presupuesto nacional que se derogan de conformidad con el artículo 3 de esta ley, podrán continuar recibiendo este beneficio en la forma y con las condiciones en que les haya sido declarado, incluyendo la obligación eventual de pagar contribución especial solidaria.
TRANSITORIO II- Las cuotas de quienes hubiesen cotizado según lo establecido en el artículo 11 de la Ley N.° 7302, de 8 de julio de 1992, y no hubiesen adquirido el derecho a jubilarse para el régimen al que estaban cotizando, serán trasladadas al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social. Para ello, se transferirán solo los montos correspondientes a las tasas de contribución exigidas por esta institución. Los montos serán determinados por la liquidación actuarial correspondiente.
Cuando, por razón de la transferencia de cotizaciones, quede un saldo en favor del cotizante, el Estado lo determinará, emitirá en favor del interesado un certificado por tal suma, y le reconocerá los intereses legales.
Este certificado se destinará al régimen obligatorio de pensiones complementarias al que se encuentre afiliado el interesado.
Para instrumentar lo dispuesto en este artículo, el Poder Ejecutivo reglamentará lo correspondiente.
TRANSITORIO III- Dieciocho meses después de la publicación de la presente ley, las personas que se jubilen solamente podrán hacerlo mediante el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, sin perjuicio de que puedan acogerse a sistemas complementarios de pensiones. Se exceptúa de esta disposición los regímenes del Magisterio Nacional y del Poder Judicial, que continuarán regulados por la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, No. 2248 del 5 de setiembre de 1958 y sus reformas, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, N.° 8 de 29 de noviembre de 1937 y sus reformas. También se exceptúan los traspasos de pensiones que se otorguen de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 7302, de 8 de julio de 1992.
TRANSITORIO IV- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley en el plazo máximo de seis meses a partir de su entrada en vigor. Mientras no se publique el correspondiente reglamento, las personas pensionadas no deberán cumplir con el trámite establecido en el artículo 45 de la Ley N.° 7302, de 8 de julio de 1992, aquí adicionado.
TRANSITORIO V- Hasta tanto no esté disponible la base de datos señalada en el párrafo final del artículo 43 de la Ley N.° 7302, de 8 de julio de 1992, la Dirección Nacional de Pensiones deberá remitir mensualmente a la Tesorería Nacional un listado en el que se acrediten las pensiones que hayan caducado en ese período, a fin de que se realice la respectiva retrotracción de pagos.
Rige dieciocho meses después de su publicación excepto para las siguientes normas que regirán a partir de su publicación comprendidos en el Artículo 1 inciso a) del proyecto de ley que corresponde a los artículos 28 y 43 de la Ley de Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.° 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, N.° 7302, de 8 de julio de 1992; Artículo 2 inciso a) que corresponde a los artículos 30 bis, 30 ter y 45 de la Ley de Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.° 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, N.° 7302, de 8 de julio de 1992, el inciso b) referente al artículo 7 bis de la Ley de Caducidad de Derechos de Pensión de Hijos e Hijas y Reformas del Régimen de Pensión Hacienda -Diputados, regulados por la Ley N.° 148 Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, N.° 9381, de 29 de julio de 2016 y el inciso c) que se refiere al artículo 62 la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, No. 2248, del 5 de setiembre de 1958.